Corte de Apelaciones no admite recurso que pretendía bloquear acceso a Chiloé por coronavirus

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La Corte de Apelaciones de Puerto Montt declaró inadmisible el recurso de protección presentado por el alcalde de Ancud en contra del ministro de Salud, la Secretaría Regional Ministerial de Salud y el jefe de la Defensa Nacional de la Región de Los Lagos, por atentar contra salud de la población, al no disponer el cierre de la isla de Chiloé, estableciendo una aduana sanitaria y de control de ingreso. 

En fallo unánime (causa rol 473-2020), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Ivonne Avendaño Gómez, Jaime Vicente Meza Sáez y Marcela Araya Novoa– declaró inadmisible la acción judicial que buscaba que se ordene decretar la cuarentena total en la isla por extemporánea. «Que es un hecho público y notorio, según se ha informado por las autoridades recurridas y los medios de comunicación social, que con fecha 22 de marzo del año en curso y a contar de las 21 horas, se ha decretado el cierre de los accesos marítimos a Chiloé y sus islas adyacentes, a toda persona que no sea residente o se encuentre expresamente autorizada, radicando el control de ingreso previo al cruce hacia dicha Isla», sostiene el fallo. 

La resolución agrega: «Que el artículo 2º del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, establece como únicas causales de inadmisibilidad de los recursos de protección la extemporaneidad en la interposición de éste; o la circunstancia de no constituir los hechos denunciados una vulneración a derechos fundamentales».  «Así -continúa –, en cuanto al primer tópico, resulta evidente que el recurso ha perdido oportunidad al haberse adoptado las medidas que se solicitan para el restablecimiento del imperio del derecho, por lo que se hace inoficioso continuar con su tramitación, teniendo en especial consideración las circunstancias en que se encuentra funcionando esta Corte de Apelaciones, lo que implica abocarse de manera preferente a los asuntos que revisten mayor gravedad y requieren de la urgencia que es inherente al proceso cautelar de marras. En segundo lugar, las reglas de la lógica permiten estimar que al haberse desplegado por las autoridades recurridas las acciones que se denuncian como omitidas, la acción deducida carece de objeto, al resultar imposible imponer una obligación de hacer que ya se encuentra cumplida ex ante, como se pretende por el recurrente.  «Que, así las cosas, aun cuando lo precedentemente expuesto no se encuadre en las hipótesis de inadmisibilidad de la acción, constituyen requisitos de procesabilidad de ésta, que tornan ilusorio e ineficaz la secuela del procedimiento cautelar impetrado, lo que hace aconsejable no dar curso a la acción, teniendo presente especialmente las circunstancias de hecho invocadas en el basamento segundo. Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículos 1º y 2º del Acta Nº94- 2015, se declara inadmisible la acción de protección ingresada a folio Nº1», concluye.